Reglamento disciplinario

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DEPORTIVO DE

LA FEDERACIÓN RIOJANA DE MOTOCICLISMO

 

Art. lº.- El régimen disciplinario deportivo de la Federación Riojana de

Motociclismo se desarrolla conforme a los principios generales del derecho

sancionador y conforme a lo previsto en este reglamento.

Art. 2º.- La potestad disciplinaria de la Federación Riojana de Motociclismo

se extiende a las infracciones de las reglas de este deporte y a las de la conducta

deportiva tipificadas en este Reglamento.

Art. 3º . - Son infracciones a las reglas del motociclismo las acciones u

omisiones que impidan o perturben el desarrollo normal de la actividad

competitiva.

Art. 4º.- Son infracciones a la conducta deportiva las acciones u omisiones

que perjudiquen o menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas.

Art. 5º.,- Las sanciones que se impongan a tenor de lo previsto en el presente

Reglamento deberán ser proporcionadas a la infracción producida.

Art. 6º.- No podrán imponerse sanciones por conductas no tipificadas en el

momento de su imposición y se seguirá el principio de retroactividad favorable al

infractor.

Art. 7º.- No se sancionará doblemente por los mismos hechos.

Art. 8º.- Toda sanción deberá imponerse conforme a los procedimientos

establecidos en este reglamento, previa audiencia del interesado.

Art. 9º.- Son interesados, a los efectos de este Reglamento, a demás de los

posibles sancionados, toda persona a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen

derechos o intereses legítimos en relación con los efectos de las resoluciones que

se adopten.

 

DE LAS COMPETENCIAS DE LAS FEDERACIONES

Art. 10º.- Los organismos jurisdiccionales de la Federación Riojana son los

competentes para sancionar y examinar todas las actuaciones que se efectúen enactividades o competiciones que organice esta Federación..

DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

Art. 11º.- Los procedimientos para la imposición de sanciones deportivas

son dos: el ordinario y el extraordinario.

Art. 12º.- El procedimiento extraordinario se aplicará a todas las infracciones

contra las reglas del motociclismo y de las diversas competiciones para garantizar

su normal desarrollo.

Art. 13º.- Las sanciones impuestas por este procedimiento se acordarán en

el menor tiempo posible, atendiendo a la naturaleza de la competición y con audiencia del interesado, sin que sean precisas formalidades concretas. Las

resoluciones deberán ser motivadas.

Art. 14º.- Se utilizará el procedimiento ordinario para la imposición de

sanciones a las infracciones contra la conducta deportiva.

Art. 15º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las

infracciones leves contra la conducta deportiva podrán imponerse siguiendo el

procedimiento ordinario.

Si dé los actos contra las reglas del motociclismo o de las competiciones

pudiera derivarse una sanción grave o muy grave, se seguirá lo dispuesto para las

infracciones contra la conducta deportiva, sin perjuicio de las medidas cautelares

que los organismos disciplinarios pudieran acordar.

 

Art. 16º.- Tanto el proceso ordinario como el extraordinario podrán incoarse

de oficio o por denuncia a instancia de parte interesada. El procedimiento

extraordinario también podrán promoverlo las autoridades deportivas

autonómicas.

Art. 17º.- El procedimiento extraordinario se iniciará mediante providencia

del órgano disciplinario competente. En esta providencia se indicarán los motivos

del expediente y se designarán los cargos de Secretario e Instructor encargados de

los trámites correspondientes.

Art. 18º.- Esta providencia se comunicará a los interesados y a la Dirección

de Deportes del Gobierno de la Rioja.

Art. 19º.- Al Instructor y al Secretario son de aplicación las causas de

abstención y recusación previstas en la legislación administrativa general.

Art. 20º.- El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el

plazo de tres días hábiles a contar del siguiente al que tengan conocimiento de la

providencia de nombramiento. Este derecho se hará valer ante el órgano que haya

de resolver el expediente.

Art. 21º.- El órgano competente para dictar la resolución acordará, en el

plazo de cinco días hábiles, lo que proceda en Derecho, pudiéndose reproducir la

reclamación al formular los correspondientes recursos contra la resolución que

recaiga.

Art. 22º.- El Instructor ordenará cuantas diligencias probatorias conduzcan al

esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las infracciones

susceptibles de sanción.

Art. 23º.- Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución

podrán acreditarse por los medios admitidos en Derecho. La fase probatoria

tendrá una duración mínima de cinco días y máxima de veinte, todos ellos hábiles,

comunicando a los interesados con antelación suficiente el lugar y el momento de

la celebración de la prueba.

 

Art. 24º.- Los interesados podrán proponer que practique, a su costa, todos

los medios de prueba que sea de interés para la adecuada resorción del

expediente.

Contra la denegación de la prueba solicitada, los interesados podrán

presentar, ante el órgano que resuelva el expediente, reclamación en el plazo de

tres días hábiles, reclamación que deberá ser resuelta en el plazo improrrogable de

tres días, sobre la admisión o rechazo de la prueba propuesta.

Art. 25º.- Las actas suscritas por los jueces de la competición constituirá

medio documental de necesario examen para la prueba de las posibles

infracciones, sin perjuicio de lo indicado en los artículos anteriores.

Art. 26º.- Los órganos disciplinarios podrán acordar la acumulación de

expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía

razonables y suficientes, tanto objetiva como subjetivamente, que aconsejarán su

resolución en un solo expediente.

Art. 27º.- Finalizado el periodo probatorio, el Instructor formulará un pliego

de cargos en el que se reflejarán los hechos imputados, las circunstancias

concurrentes y las infracciones que pudieran ser motivo de sanción. En este

pliego, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a

los interesados para que, en el plazo improrrogable de diez días hábiles,

manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes para su defensa.

Art. 28º.- Cumplido este trámite, el Instructor elevará el expediente, junto a

las alegaciones de los interesados, al órgano competente para resolver,

manteniendo la propuesta formulada en el pliego de cargos o modificándola a la

vista de las alegaciones de los interesados.

Art. 29º.- Recibido el expediente, el órgano disciplinario dictará la

resolución en el plazo improrrogable de diez días hábiles.

 

Art. 30º.- Las resoluciones y providencias mencionadas en los artículos

anteriores deberán ser motivadas y notifica das a los interesados conteniendo los

acuerdos adoptados y los recursos que puedan imponerse contra ellas.

DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS

Art. 31º.- Toda providencia o resolución será notificada a los interesados en

el plazo máximo de cinco días hábiles.

Art. 32º.- Las notificaciones se harán mediante oficio, carta, telegrama o

cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción por los

destinatarios. Se dirigirán al domicilio de los interesados o al designado por éstos

a efectos de notificaciones.

Art. 33º.- Las resoluciones dictadas por los órganos competentes de la

Federación Riojana , en primera instancia, serán recurribles ante el Comité Vasco de

Justicia Deportiva del Gobierno de la Rioja en el término de cinco días hábiles.

Art. 34º.- Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos

deberán contener:

a).- El nombre y apellidos de la persona física o denominación social de las

entidades interesadas, que designarán a su representante legal.

b).- Las alegaciones que se estimen oportunas así como las pruebas

propuestas que no hubieran podido ser practicadas en primera instancia por

hechos ajenos a la voluntad del recurrente.

c).- Las pretensiones que deduzcan de las alegaciones, razonamientos y

preceptos.

 

Art. 35º.- Los escritos de recurso se presentarán en la Secretaría de la

Federación, acompañada de una copia que, debidamente sellada, servirá de

documento justificativo de 1a interposición del recurso o reclamación.

Art. 36º.- El órgano que ha de resolver el recurso, enviará una copia de la

formulación a todos los interesados en el plazo de cinco días, quienes en otros

cinco deberán alegar lo que consideren conveniente a su derecho.

Art. 37º.- Cumplidos estos trámites, el órgano competente resolverá el

recurso en el plazo máximo de diez días hábiles.

Art. 38º.- Si los órganos disciplinarios de la Federación Riojana, no dictaran

sus resoluciones o no resolvieran los recursos o reclamaciones en los plazos

indicados en este Reglamento, se entenderá, en cuanto a las resoluciones,

finalizado el expediente a tenor de la propuesta de resolución, y desestimadas las

reclamaciones correspondientes.

Art. 39º.- La resolución de un recurso confirmará, modificará o revocará la

decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor

perjuicio para el interesado cuando sea el único recurrente.

Art. 40º.- Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier

trámite del procedimiento. Este desistimiento solo surtirá efecto respecto del

que lo hubiera formulado.

Este desistimiento podrá hacerse por escrito o verbalmente, mediante

comparecencia, suscribiendo la diligencia correspondiente.

Art. 41º.- Respecto de los recursos a formular ante el Comité Riojano de

Justicia Deportiva, se estará a lo dispuesto por las disposiciones que al efecto

publique el Gobierno De La Rioja .

 

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 42º.- Son punibles las infracciones dolosas o culposas a las reglas del

motociclismo y a las de la conducta deportiva.

Art. 43º.- Igualmente, son punibles la falta o infracción consumada y la

tentativa.

Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho

infractor pero no se produce el resultado perseguido por causas que no

provengan de su propio y voluntario desistimiento.

La tentativa se castigará con la sanción inmediatamente inferior, a la que

correspondiera a la infracción consumada.

Art. 44º.- Son circunstancias atenuantes:

a).- La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la falta,

provocación suficiente.

b).- La de arrepentimiento espontáneo.

Art. 45º.- Son circunstancias que agravan la responsabilidad:

La de reincidencia. Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiera sido

sancionado, dentro de los doce meses anteriores, por la misma infracción, por otra

a la que corresponde igual o mayor correctivo, o por dos o más a las que

corresponde menor.

Art. 46º.- Los órganos disciplinarios, en el ejercicio de sus funciones,

aplicarán la sanción en la extensión que estimen justa, atendiendo a la naturaleza

de los hechos, la personalidad del responsable y la concurrencia de atenuantes y

agravantes, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad.

Art. 47º.- Las infracciones y las sanciones aplicables pueden ser muy graves,

graves y leves.

 

Art. 48º.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con sanciones muy

graves, las graves con sanciones graves y las leves con sanciones leves.

Art. 49º.- Son infracciones muy graves:

1.- Las agresiones a jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás

autoridades deportivas, así como a los pilotos.

2.- Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas que impidan la

celebración de una competición o prueba o que obliguen a su suspensión.

3.- Las protestas individuales airadas y ostensibles realizadas con

menosprecio público de los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás

autoridades deportivas.

4.- La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones dictadas por

los jueces, árbitros, técnicos y demás autoridades deportivas.

5.- Los abusos de autoridad y usurpación de funciones.

6.- La violación de secretos en asuntos que se conozcan por razón del

cargo desempeñado en la Federación.

7.- Los actos de rebeldía contra los acuerdos adoptados por la Federación.

8.- Las actuaciones encaminadas a predeterminar, no deportivamente, el

resultado de una competición, mediante presión, promesa, recompensa,

intimidación o acuerdo simple.

9.- La utilización de estimulantes prohibidos, o cualquier otro medio, que

origine una ventaja al infractor en perjuicio de otro competidor.

10.- Falsear datos personales o deportivos en beneficio de los infractores

o en perjuicio de terceros.

 

11.- La solicitud maliciosa de más de una licencia federativa.

12.- La inducción a cometer falta muy grave o la cooperación decisiva

en su comisión.

13.- El quebrantamiento de la sanción impuesta por falta grave.

Art. 50º.- Son infracciones graves:

1.- Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos directivos y demás

autoridades deportivas.

2.- Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas que alteren el

normal desarrollo de la prueba o competición.

3.- El incumplimiento de las órdenes o instrucciones que hubieran

adoptado las personas y órganos competentes en el ejercicio de su función, si el

hecho no reviste los caracteres de infracción muy grave.

4.- Proferir palabras o expresiones y ejecutar actos atentatorios a la

dignidad o integridad de personas adscritas a la organización deportiva o contra el público asistente en una prueba o competición.

5.- Los actos y expresiones notorios y públicos que atenten al decoro y

dignidad deportivas.

6.- Incurrirán también en falta grave:

a).- Los clubes o deportistas que, sin causa grave, se negaren a

participar en una prueba o competición una vez inscritos, o

abandonaron durante el transcurso de la misma.

b).- Los deportistas que agredieren a otro sin causarle lesiones, o le

injuriaron o amenazaren, aunque los hechos tengan lugar antes o

después de las pruebas deportivas.

 

c).- Los deportistas que intervengan en una competición actuando de

forma que cree un grave riesgo para otros competidores.

d),- Los que incitaran a deportistas, técnicos o a cualquier otra persona,

o al público en general, a atentar contra un competidor o árbitro,

técnico, directivo o autoridad, o a injuriarles o amenazarles.

e).- Los deportistas que intervengan en una competición representando

a otro club distinto al que pertenecen, sin consentimiento de éste.

f).- Los jueces que en el ejercicio de sus funciones adoptaran,

maliciosamente un acuerdo o resolución injustos.

g).- Los que impidieran, negaren o dificultaran la labor de inspección

de Delegados Federativos que, debidamente autorizados, vayan a

realizarla.

h).- Los que fomenten o permitan, pudiendo evitarlo, la participación

de pilotos en modalidades o categorías que no les corresponden en

razón de su edad.

i).- Los que admitieren en entrenamientos o competiciones a personas

sin la correspondiente alta federativo o mutualista.

j).-Los que quebranten la sanción impuesta por falta leve.

Art. 51º.- Son infracciones leves:

1.- Formular observaciones a jueces, árbitros y autoridades deportivas en

general, en el ejercicio de sus funciones, de forma que suponga ligera

incorrección.

 

2.- La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados.

3.- Adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las instrucciones y

órdenes de los jueces, árbitros, entrenadores y autoridades deportivas en el

ejercicio de sus funciones.

4.- Incurrirán también en falta leve:

a).- Quienes llegaren con retraso a las competiciones deportivas a que

hubieran sido citados, sin razón que lo justifique, siempre y cuando el

retraso alterara levemente el desarrollo de la prueba.

b).- Los clubes que no abonaran las cuotas establecidas

federativamente.

c).- Los jueces y árbitros que, por negligencia o descuido

inexcusables, dictaren una resolución injusta, alteraren el desarrollo o

prueba de una competición, o indujeran manifiestamente a error a los

participantes en la misma.

d).- El incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o

descuido.

e).- El desaliño en la uniformidad en las competiciones oficiales.

Art. 52º.- Sanciones

1.- Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones

enunciadas en los artículos precedentes serán las siguientes:

 

Infracciones muy graves:

a) Suspensión de licencia por plazo de más de un año y hasta un

máximo de cinco años.

b) Privación de licencia.

c) Multa de cuantía comprendida entre 6.000 y 60.000 euros.

d) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo

de más de un año y hasta un máximo de cinco años.

e) Descenso de categoría.

f) Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

g) Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

h) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la

celebración de pruebas o competiciones por plazo de más de un año

y hasta un máximo de cinco años.

i) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a

más de una jornada o prueba.

Infracciones graves:

a) Suspensión de licencia por plazo de más de un mes y hasta un

máximo de un año.

b) Multa de cuantía comprendida entre 600 y 6.000 euros.

c) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo

de hasta un año.

d) Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

e) Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

 

f) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la

celebración de pruebas o competiciones por plazo de hasta un año.

g) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a

una jornada o prueba.

Infracciones leves:

a) Suspensión de licencia por plazo de hasta un mes.

b) Multa de hasta 600 euros.

c) Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.

d) Expulsión temporal del juego, prueba o competición.

e) Amonestación privada.

f) Amonestación pública.

2.- Sólo se podrá poner la sanción de multa económica a deportistas,

personal técnico y jueces cuando perciban remuneraciones o

compensaciones por su actividad y a las personas jurídicas.

3.- Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente

disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las facultades

de suspensión cautelar de que disponen los órganos federativos,

administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de los recursos

pertinentes.

Art. 53º.- La inhabilitación supondrá la imposibilidad de participar en todas

las actividades relativas al deporte del motociclismo, en cualquier cargo, función,

estamento o categoría.

De imponerse a una asociación o club deportivo, llevará consigo la baja

como entidad afiliada durante el tiempo de la sanción.

 

De imponerse a personas físicas, supondrá la retirada por igual tiempo de la

licencia federativa.

Art. 54º.- La privación de la licencia federativa supondrá la imposibilidad de

participar en cualquier actividad deportiva relativa al deporte del motociclismo.

Art. 55º.- La suspensión supondrá el cese temporal del sancionado en la

función o cargo que viniera desempeñando.

Art. 56º.- La multa podrá imponerse como sanción principal o accesoria.

EFECTOS DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Art. 57º.- Si las sanciones fueran graves o muy graves, sus efectos

alcanzaran a todas las federaciones de la Comunidad Autónoma.

Cuando se imponga una sanción grave o muy grave, los órganos

disciplinarios sancionadores lo pondrán en conocimiento de los órganos

disciplinarios de las demás federaciones a los efectos citados.

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD DEPORTIVA

Art. 58º.- La extinción de la responsabilidad deportiva se producirá:

1.- Por muerte del infractor.

2.- Por cumplimiento de la sanción.

3.- Por prescripción de la falta.

4.- Por prescripción de la sanción.

5.- Por las medidas de gracia acordadas por los organismos competentes.

Art. 59º.- Las faltas leves prescriben al mes, las graves al año y las muy

graves a los tres años.

Art. 60º.- Las sanciones prescriben al mes, si son leves, al año si son graves

y a los tres años las muy graves.

 

 

 

 

                                                  

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